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Articulo 63 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 63.-Acumulación de las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables y de adquisiciones mortis causa.

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Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el artículo anterior y las transmisiones sucesorias por cualquier título que se cause por el donante a favor del donatario, salvo que se trate de adquisiciones «mortis causa» de los bienes declarados exentos en el artículo 12 de esta Norma Foral, se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de cuatro años. La cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas serán deducibles de lo ingresado, sin que proceda devolución de cuotas por este motivo.

A los efectos del párrafo anterior, la acumulación se efectuará sumando el valor de los bienes o derechos adquiridos en los cuatro años anteriores a la fecha de la última transmisión.

Si las donaciones o transmisiones lucrativas de bienes comunes pertenecientes a la sociedad conyugal, mencionadas en el artículo anterior, se hubieran realizado por ambos cónyuges, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable al causante, con deducción de la cuota imputable al causante que corresponda a esa donación o transmisión lucrativa equiparable.

Las adquisiciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

Lo previsto en este artículo será aplicable a las parejas de hecho.