Articulo 63 Haciendas Locales

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Artículo 63.

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1. Los sujetos pasivos de los tributos locales podrán formular ante la entidad local respectiva consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

2. La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración.

3. No obstante lo establecido en el número anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiese cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la consulta comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración.

b) Que aquéllos no se hubieren alterado posteriormente.

c) Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá, en ningún caso, la exigencia de intereses de demora además de las cuotas, importes o recargos pertinentes.

4. Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación de una consulta aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996