Articulo 63 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 63. Anticipos de tesorería.

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1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, podrá autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo que en cada ejercicio fije la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes casos:

a) Cuando el proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito haya sido aprobado por el Gobierno.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. Si el crédito extraordinario o el suplemento de crédito a conceder en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias se destinase a financiar necesidades planteadas en el presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de Tesorería.

3. Si el Parlamento no aprobase el proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo concedido con cargo a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008