Articulo 63 Gestión Integrada de la Calidad Ambiental
Artículo 63. Zonificación lumínica.
Con la finalidad prevista en el artículo anterior, para el establecimiento de niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los siguientes tipos de áreas lumínicas, cuyas características y limitaciones de parámetros luminotécnicos se establecerán reglamentariamente:
E1. Áreas oscuras. Comprende las siguientes zonas:
Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial.
Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación astronómica dentro del espectro visible.
E2. Áreas que admiten flujo luminoso reducido; terrenos clasificados como urbanizables y no urbanizables no incluidos en la zona E1.
E3. Áreas que admiten flujo luminoso medio. Comprende las siguientes zonas:
Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja.
Zonas industriales.
Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.
Sistema general de espacios libres.
E4. Áreas que admiten flujo luminoso elevado. Comprende las siguientes zonas:
Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación.
Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno.
- Texto Original. Publicado el 20-07-2007 en vigor desde 20-01-2008