Articulo 63 Gestión Integ... Ambiental

Articulo 63 Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

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Artículo 63. Zonificación lumínica.

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Con la finalidad prevista en el artículo anterior, para el establecimiento de niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, se distinguen los siguientes tipos de áreas lumínicas, cuyas características y limitaciones de parámetros luminotécnicos se establecerán reglamentariamente:

  1. E1. Áreas oscuras. Comprende las siguientes zonas:

    1. Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial.

    2. Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación astronómica dentro del espectro visible.

  2. E2. Áreas que admiten flujo luminoso reducido; terrenos clasificados como urbanizables y no urbanizables no incluidos en la zona E1.

  3. E3. Áreas que admiten flujo luminoso medio. Comprende las siguientes zonas:

    1. Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja.

    2. Zonas industriales.

    3. Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.

    4. Sistema general de espacios libres.

  4. E4. Áreas que admiten flujo luminoso elevado. Comprende las siguientes zonas:

    1. Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación.

    2. Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2007 en vigor desde 20-01-2008