Articulo 63 Función pública de I Balears

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Artículo 63. Disposiciones generales del grado personal

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1. Todo el personal funcionario de carrera tiene un grado personal que adquiere y consolida de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. El grado personal se corresponde con alguno de los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo, aunque la posesión de un grado personal determinado no implica la ocupación de un puesto de trabajo del mismo nivel.

3. La adquisición, la consolidación y el cambio del grado personal se anotarán en el Registro General de Personal y constarán en el expediente personal.

4. El personal funcionario tiene derecho a percibir como mínimo el complemento de destino correspondiente a su grado personal.

5. A los efectos de adquisición y consolidación de grado, no se computan los servicios prestados como personal funcionario interino, personal eventual ni personal laboral.

6. El personal funcionario que accede por promoción interna a un cuerpo, una escala o una especialidad conserva el grado personal adquirido o consolidado, siempre y cuando esté incluido dentro del intervalo de niveles del cuerpo o de la escala de acceso.

7. El grado personal reconocido por otra administración pública tiene efecto en la administración autonómica una vez anotado en el Registro General de Personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-2007 en vigor desde 03-07-2007