Articulo 63 Función Pública Canaria
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Artículo 63.

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Para graduar las faltas y las sanciones habrán de ser tenidos en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que permitan valorar la entidad del resultado lesivo y apreciar la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, en los términos establecidos en la legislación sancionatoria común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-1987 en vigor desde 04-04-1987