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Articulo 63 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 63. Restauración hidrológico-forestal.

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1. Corresponde a la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas y de la colaboración de las mismas, la restauración hidrológico-forestal de su territorio.

A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración hidrológico-forestal los planes, trabajos y acciones que sean necesarios para la conservación, defensa y recuperación de la estabilidad y fertilidad de los suelos forestales, la regulación de escorrentías, consolidación de cauces fluviales y laderas, la contención de sedimentos y, en general, la defensa del suelo contra la erosión.

3. Reglamentariamente se determinarán las normas que regulen la restauración hidrológico-forestal y las tendentes a la protección del suelo, el agua y la cubierta vegetal, con el fin de luchar contra la erosión y desertización, defender las cuencas de embalses de la acumulación de sedimentos, lograr la fijación de suelos, regular las escorrentías, consolidar cauces y márgenes fluviales y laderas, así como mejorar la cubierta vegetal en zonas protectoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995