Articulo 63 Finanzas
Articulo 63 Finanzas

Articulo 63 Finanzas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 63. Modificaciones de los presupuestos

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. De acuerdo con el artículo 40.3 de la presente ley, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, podrá otorgar la autorización previa para modificar los presupuestos de las entidades del sector público empresarial y fundacional por encima de los límites cuantitativos a los que se refiere el citado precepto legal, siempre que existan recursos adecuados y suficientes y se verifiquen el resto de requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 7/2010.

2. La falta de esta autorización, cuando proceda, podrá dar lugar a la nulidad de los actos o los negocios jurídicos por los que se comprometan gastos que impliquen rebasar los correspondientes límites, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil; y también a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017