Articulo 63 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias
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Artículo 63. Pruebas analíticas.

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1. La realización de pruebas analíticas se sujetará a lo establecido en este artículo sin perjuicio de lo regulado en normas sectoriales específicas.

2. Las pruebas analíticas se realizarán en laboratorios competentes para el control oficial.

3. El laboratorio que haya recibido la primera de las muestras, a la vista de la misma y de la documentación que se acompañe, realizará el análisis inicial y emitirá a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y un informe técnico pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación de la muestra analizada.

4. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, el órgano competente podrá acordar el inicio de expediente sancionador. En este caso, y en el supuesto de que la persona expedientada no acepte dichos resultados, podrá solicitar de la persona que instruya el expediente la realización de un análisis contradictorio en el plazo de 15 días desde la notificación de la resolución de incoación del expediente.

El resultado analítico y el informe técnico complementario deberán ser remitidos a la persona que instruye el expediente en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la admisión a trámite de la prueba propuesta, entendiéndose que, transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado a la persona instructora, esta decae en su derecho a la prueba propuesta, salvo ampliación del plazo solicitada por la persona expedientada que podrá concederse hasta la mitad del plazo inicial si las circunstancias lo aconsejan.

5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, la persona que instruye el expediente designará otro laboratorio que realizará un tercer análisis que será dirimente y definitivo.