Articulo 63 Elecciones al...ento Vasco

Articulo 63 Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 63.

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1. No se admitirán modificaciones del orden de las listas una vez de proclamadas definitivamente. La modificación, para que surta efecto, deberá ser comunicada al que suscribe la candidatura.

2. Los candidatos podrán renunciar a formar parte de la candidatura hasta el comienzo de la campaña electoral. La renuncia será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990