Articulo 63 Economía Circular

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Artículo 63. Aguas regeneradas.

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1. La calidad del agua regenerada, a la que hace mención el artículo anterior, debe ser, al menos, la prevista en la normativa de aplicación vigente en cada momento para la recarga de acuíferos, siendo responsabilidad del titular del derecho a la reutilización de las aguas regeneradas el alcanzar la calidad exigida por dicha normativa en función del uso al que vayan destinadas.

2. El titular de autorizaciones de vertido y de autorizaciones o concesiones de reutilización de aguas regeneradas estará obligado a registrar continua y periódicamente el volumen y turbidez del agua vertida y del agua regenerada, así como a llevar a cabo los controles de calidad previstos en la normativa de aplicación. Dichos controles deberán realizarse, verificarse y acreditarse por una entidad colaboradora de la Administración hidráulica.

3. A requerimiento de la Consejería competente en materia de aguas, los titulares de autorizaciones de vertido y autorizaciones o concesiones de reutilización de aguas regeneradas deberán remitir por vía telemática la información relativa a los parámetros de calidad establecidos por la legislación y normativa vigentes, priorizando su remisión continua en función de la importancia ambiental del vertido o de la reutilización de aguas regeneradas autorizados.