Articulo 63 Deporte de Euskadi -Derogada-
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»Artículo 63. Titulaciones requeridas por federaciones deportivas.
Vigente
Las federaciones deportivas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades federativas de carácter técnico deberán aceptar los títulos expedidos por los centros reconocidos oficialmente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998