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Articulo 63 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 63. Titulaciones requeridas por federaciones deportivas.

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Las federaciones deportivas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades federativas de carácter técnico deberán aceptar los títulos expedidos por los centros reconocidos oficialmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998