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Articulo 63 Deporte de Canarias -Derogada-

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Artículo 63. Sanciones.

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1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:

a) La inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) La sanción económica en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario correspondiente.

c) La clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.

d) La prohibición de acceso al recinto deportivo, pérdida de la condición de socio y celebración a puerta cerrada de la competición o actividad deportiva.

2. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 59.2 podrá imponerse la sanción de inhabilitación temporal de dos meses a ocho años y amonestación pública.

3. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad para alterar el resultado de encuentros, pruebas y competiciones por causas de predeterminación mediante precio, intimidación o acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos casos en los que la infracción suponga una grave alteración del resultado del encuentro, prueba o competición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1997 en vigor desde 18-07-1997