Articulo 63 Cooperativas de Euskadi -Vigente-
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Artículo 63.- Interés de las aportaciones.

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1.- Las aportaciones al capital social podrán devengar un interés en la cuantía que previamente establezca la asamblea general, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo precedente.

2.- El interés no podrá exceder del interés legal del dinero más seis puntos.

3.- La retribución de las aportaciones a capital estará condicionada a la existencia de excedentes netos o reservas de libre disposición suficiente para satisfacerla.

4.- Si la asamblea general acuerda devengar un interés a las aportaciones o destinar excedentes disponibles a retornos o a reservas repartibles, las aportaciones previstas en el artículo 60.1.b cuyo reembolso hubiera sido rehusado por la cooperativa y cuyos titulares hubieran causado baja, tendrán una remuneración preferente que se establecerá en los estatutos sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 29-01-2020