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Articulo 63 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales

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Artículo 63. Organismos modificados genéticamente.

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1. La Administración adoptará las medidas oportunas para evitar el contacto de los organismos modificados genéticamente con el medio natural, en la medida en que ello sea necesario para preservar la diversidad biológica y la integridad de los hábitats naturales, y ajustándose en todo caso a las competencias específicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura reconocidas en el artículo 31 de la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establecen el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.

2. La utilización confinada de organismos modificados genéticamente deberá evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de esa actividad pudieran derivarse para el ambiente, para lo cual:

A) Las personas físicas o jurídicas que se propongan la utilización confinada de organismos modificados genéticamente o utilizar por primera vez instalaciones específicas para dichas operaciones estarán obligadas a comunicarlo previamente a la Dirección General de Medio Ambiente. La comunicación incluirá la información, datos y documentos que en función de la clasificación del organismo y de la naturaleza de la operación reglamentariamente se determinen.

Quienes realicen estas operaciones estarán obligados a llevar un libro de registro en el que quedarán reflejados todos los trabajos realizados y que deberán facilitar a la Dirección General de Medio Ambiente cuando ésta lo solicite.

La comunicación se dirigirá al órgano expresamente mencionado, y deberá presentarse directamente en su Registro, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 4 del artículo 38 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

B) Requerirán autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente:

a) La utilización confinada de organismos clasificados de alto riesgo en operaciones que no se destinen a la enseñanza, a la investigación, al desarrollo o que se hagan con fines industriales o comerciales.

b) La primera utilización de instalaciones específicas en operaciones con organismos genéticamente modificados de alto riesgo.

La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios.

C) Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar una liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines de investigación y desarrollo o cualquier otro distinto de la comercialización deberán solicitar autorización de la Dirección General de Medio Ambiente, remitiendo al efecto:

a) Un estudio técnico que comprenderá las informaciones y datos que reglamentariamente se determinen, entre los que se incluirá un informe que permita conocer la solvencia económica del peticionario.

b) Una evaluación de los efectos y riesgos que los usos previstos de los organismos modificados genéticamente puedan tener para la salud humana o el medio ambiente.

La autorización será igualmente exigible en el caso de una liberación posterior de un organismo modificado genéticamente o de una combinación de estos organismos que ya hayan sido previamente autorizados como parte de un mismo programa de investigación.

La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios.

3. En cualquier caso, la anterior regulación es compatible con las competencias que en materia de salud pública ostenten otros órganos o Administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998