Articulo 63 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 63. Requisitos para su establecimiento.

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1. A los efectos de la presente Ley, se considera granja cinegética toda explotación industrial cuya finalidad sea la producción de piezas de caza para su reintroducción en el medio natural o su comercialización, vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.

2. En lo que afecta a la presente Ley, su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso, con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones:

  1. La actividad como granja cinegética requerirá autorización expresa de la Consejería competente.

  2. Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen.

  3. Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también de autorización administrativa.

  4. Toda granja cinegética deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario.

  5. Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y caza cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

  6. Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.

  7. Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

  8. En todo caso, queda prohibida en la Comunidad Autónoma de La Rioja:

    1. La cría de especies alóctonas susceptibles de hibridarse con las especies cinegéticas autóctonas sedentarias y de los productos híbridos.

    2. La cría de especies que afecten negativamente a las especies cinegéticas autóctonas, bien por ser capaces de competir con éxito con éstas, o ser posibles portadoras de enfermedades.

    3. La producción de híbridos de especies cinegéticas autóctonas con especies o razas domésticas con fines de repoblación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998