Articulo 63 Caza de Galicia

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Artículo 63. Seguridad en las cacerías

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1. Se prohíbe la caza bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que pueda alterar o altere sensiblemente las facultades normales del/de la cazador/a o su capacidad de reacción.

Los/Las cazadores/as que sean sorprendidos/as cazando con síntomas de encontrarse bajo la influencia de estupefacientes, alcohol, sustancias psicotrópicas o cualquier otra droga que altere sensiblemente las facultades normales del/de la cazador/a o su capacidad de reacción habrán de someterse a las oportunas pruebas de detección cuando fueran requeridos/as para ello por los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad que tengan atribuida esta competencia. Por vía reglamentaria se determinarán el procedimiento, las diligencias a llevar a cabo y, en general, las reglas a que habrá de ajustarse esta actuación.

2. Cuando los/las cazadores/as se encuentren a menos de 50 metros de personas ajenas a la cacería, han de descargar sus armas.

3. En los ojeos de caza menor, los puestos habrán de quedar a la vista unos de los otros siempre que se encuentren al alcance de los disparos. Si la distancia de separación es inferior a 50 metros, será obligatoria la colocación de pantallas a ambos lados de cada puesto a la altura conveniente para que queden a cubierto de los puestos inmediatos.

4. En las modalidades colectivas de caza se prohíbe portar las armas cargadas y desenfundadas antes de llegar a la postura o después de abandonarla, no pudiendo dispararse las armas hasta tanto no se diese la señal convenida para ello, ni hacerlo después de darse por finalizada la cacería, cuyo momento y forma habrá de señalarse por quien sea responsable de la cacería en forma adecuada. A los efectos de este apartado, no se aplicará la prohibición de portar el arma desenfundada en caso de las batidas.

5. En las monterías y batidas quien sea responsable colocará los puestos de forma que queden siempre protegidos de los disparos de los demás cazadores o cazadoras, procurando aprovechar, a tal efecto, los accidentes del terreno. En todo caso, cada cazador o cazadora tiene la obligación de conocer la posición de los puestos más próximos. Quienes sean titulares de explotaciones cinegéticas comerciales habrán de nombrar a una persona organizadora para cada cacería colectiva que se realice dentro de su ámbito de actuación, que tendrá la condición de responsable de la cacería.

6. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores o cazadoras y sus auxiliares durante la cacería, salvo en las batidas, debiendo hacerlo únicamente con la autorización de quien sea responsable de la misma.

7. En las monterías será obligatorio señalizar los caminos de uso público que se internen en la zona donde se desarrolle la actividad. En caso de las batidas, el régimen de señalización se determinará reglamentariamente.

8. En las batidas, monterías y zapeos de zorro todas las personas participantes deberán llevar obligatoriamente prendas de alta visibilidad que permitan o favorezcan la mejor visualización del/de la cazador/a.

9. Quien sea responsable de la cacería colectiva habrá de adoptar las medidas de seguridad indicadas y cualquier otra complementaria de las anteriores que se derive de la especificidad del lugar o cacería concreta, debiendo ponerlas en conocimiento de todas las personas participantes, las cuales estarán obligadas a cumplirlas.

10. En las modalidades que entrañen más riesgo, tales como las esperas nocturnas, podrán establecerse medidas precautorias complementarias en las autorizaciones.

11. Se prohíbe el ejercicio de cualquier práctica que entorpeciese el legítimo funcionamiento de las cacerías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2014 en vigor desde 28-01-2014