Articulo 63 Caza de Extremadura
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Artículo 63. Granjas cinegéticas.

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1. Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones industriales autorizadas por el órgano competente en materia de sanidad animal, dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización vivas o muertas o autoabastecimiento.

2. Los terrenos sobre los que se ubiquen las granjas cinegéticas serán considerados como terrenos no cinegéticos. Cuando formen parte de la gestión de un coto de caza en el que se encuentren enclavados deberán ser incluidas en el correspondiente Plan Técnico de Caza.

3. Las granjas cinegéticas deberán someterse a los controles necesarios para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo al personal dependiente de la Dirección General competente en materia de caza, en el ejercicio de sus funciones.

4. En las instalaciones y anexos de las granjas cinegéticas no está permitido ningún tipo de acción cinegética.

5. Para la entrada o salida de especies cinegéticas de las granjas se necesitará comunicación previa a la dirección general competente en materia de caza, salvo en aquellos supuestos que se determinen reglamentariamente.