Articulo 63 Caza de C La Mancha

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Artículo 63. Las granjas cinegéticas.

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1. Se considerará granja cinegética, aquella explotación con fines comerciales, dedicada a la producción, reproducción, cebo o sacrificio de piezas de caza, con destino a la suelta en vivo, producción de huevos, alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial o comercial y que así haya sido declarada mediante resolución de la Dirección General.

Los palomares con fines comerciales de especies cinegéticas, son granjas cinegéticas a todos los efectos.

2. Las granjas cinegéticas tendrán la consideración de explotaciones de animales de producción y reproducción, a los efectos de aplicación de la legislación en materia de sanidad animal, identificación animal, registro de explotaciones y movimiento pecuario.

3. Las granjas cinegéticas se consideran terrenos no cinegéticos, por lo que en caso de quedar enclavadas en terrenos cinegéticos deberán excluirse de los mismos.

4. Con el fin de evitar afecciones negativas al medio ambiente y garantizar su protección, toda instalación, traslado, modificación de las instalaciones o del proceso productivo precisará autorización y registro de la Dirección General y su solicitud deberá acompañarse, según la complejidad de las actuaciones previstas, de una memoria técnica o del correspondiente proyecto, que estarán firmados por técnico competente, así como de un programa zoosanitario y requisitos de bienestar animal, elaborado por el veterinario responsable de su ejecución.

5. En el territorio de Castilla-La Mancha, solo se autorizarán y registrarán granjas cinegéticas para la producción y reproducción de las especies cinegéticas declaradas comercializables, con códigos genéticos, así como con características morfológicas y fenotípicas idénticos a los de la región.

En el caso de granjas cinegéticas radicadas fuera de la región, se procederá únicamente a su registro siempre que las especies cinegéticas cumplan las condiciones anteriores y ostente los correspondientes permisos y autorizaciones de la Comunidad Autónoma o Estado donde se localicen las instalaciones.

6. Corresponderá a la Dirección General con competencias en materia de caza actuar como órgano con competencia sustantiva para la resolución de autorizaciones de las explotaciones, conforme establece la legislación de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. En cualquier caso, las autorizaciones, licencias o registros que correspondan al órgano con competencias en ganadería u otros organismos y entidades de la Administración, no podrán librarse en tanto no exista autorización y código de registro de granja librado por la Dirección General y en cualquier caso, no podrán contravenir su condicionado.

7. Corresponderá al órgano provincial conceder las autorizaciones de traslado y suelta de piezas vivas o sus huevos en la región, sin las cuales no se podrá expedir las guías de circulación. Estas autorizaciones estarán supeditadas a lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, así como en el control de las condiciones establecidas en el apartado 5 de este artículo para las piezas de caza existentes en la granja o durante el proceso de su comercialización y con posterioridad a la suelta.

8. Las piezas de caza de las granjas estarán identificadas en el libro registro de explotación, que estará a disposición de los organismos de la Administración con competencias en materia cinegética, ganadera y sanitaria.

9. Sin perjuicio de la obligación de presentar la memoria anual a la que se refiere el artículo 60 de esta ley, el titular de la granja cinegética estará obligado a presentar declaración anual obligatoria del censo de animales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2015 en vigor desde 01-04-2015