Artículo 63 bis Reglamento de Inspección Tributaria
Artículo 63 bis. Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública.
1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal procediéndose a la tramitación prevista en el título VI de la Norma Foral General Tributaria y en los artículos correspondientes de este reglamento.
2. (Sin contenido)
3. De no haberse apreciado la existencia de delito por la jurisdicción competente o por el Ministerio Fiscal, la Administración tributaria iniciará o continuará, cuando proceda, las actuaciones o procedimientos correspondientes, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
Las liquidaciones y sanciones administrativas que, en su caso, se dicten, así como aquellas liquidaciones y sanciones cuya ejecución proceda reanudar por haber quedado previamente suspendidas, se sujetarán al régimen de revisión y recursos regulado en el título V de la Norma Foral General Tributaria, pero sin que puedan impugnarse los hechos considerados probados en la resolución judicial.
- Modificación realizada (63 bis (apdo. 2, se deja sin contenido)) por Decreto Foral 12/2021, de 5 de octubre, por el que se modifican determinados reglamentos de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria.
(BOG de 08-10-2021) en vigor desde 09-10-2021 - Artículo modificado por Decreto Foral 5/2019, de 20 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(BOG de 29-03-2019) en vigor desde 30-03-2019