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Artículo 63 bis Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 63 bis. Actuaciones a seguir en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública.

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Tiempo de lectura: 1 min

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1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal procediéndose a la tramitación prevista en el título VI de la Norma Foral General Tributaria y en los artículos correspondientes de este reglamento.

2. (Sin contenido)

3. De no haberse apreciado la existencia de delito por la jurisdicción competente o por el Ministerio Fiscal, la Administración tributaria iniciará o continuará, cuando proceda, las actuaciones o procedimientos correspondientes, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

Las liquidaciones y sanciones administrativas que, en su caso, se dicten, así como aquellas liquidaciones y sanciones cuya ejecución proceda reanudar por haber quedado previamente suspendidas, se sujetarán al régimen de revisión y recursos regulado en el título V de la Norma Foral General Tributaria, pero sin que puedan impugnarse los hechos considerados probados en la resolución judicial.

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