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Articulo 63 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 63. Definición de parque.

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1. Los parques son espacios naturales de amplia superficie que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de sus especies, incluida su flora o su fauna, o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. En los parques se favorecerá el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y su integración en el desarrollo socioeconómico de la zona, pudiéndose limitar el aprovechamiento de recursos naturales y prohibiéndose, en todo caso, los incompatibles con las finalidades que hayan justificado la declaración como parque. 3. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de sus valores naturales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2023 en vigor desde 28-02-2023