Articulo 63 Bienes de las...es Locales

Articulo 63 Bienes de las Entidades Locales

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Artículo 63. Enumeración de potestades.

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1. Las entidades locales tendrán las siguientes potestades:

  1. La de investigación.

  2. La de deslinde.

  3. La de recuperación de oficio.

  4. La de desahucio administrativo.

2. Las entidades locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable o en las ordenanzas locales, para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo.

3. El ejercicio de estas potestades será sin perjuicio de la normativa específica para cualquier tipo de bien.

4. Con carácter general la competencia para los actos de iniciación, impulso y tramitación de estas potestades corresponde al Presidente de la Entidad, y los actos administrativos resolutorios al Pleno de la Corporación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999