Articulo 63 Aguas

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Artículo 63. Repercusión del canon.

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1. En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, esta habrá de repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, quien queda obligado a soportarlo. El canon será exigible al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro, excepto en los suministros que no sean facturados a los contribuyentes, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras, que se liquidarán en los términos indicados en el número 3.

2. En la modalidad de carga contaminante, cuando la base imponible a que se aplique el tipo de gravamen general y la base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial no sean coincidentes, por estar constituida esta última por volumen vertido, la parte variable de la cuota resultante de la aplicación de cada tipo se repercutirá de manera diferenciada. Asimismo, en estos supuestos, de abastecerse el sujeto pasivo a través de una entidad suministradora, Augas de Galicia podrá liquidar directamente la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen especial, quedando obligada la entidad suministradora a repercutir la parte fija de la cuota y la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen general.

3. En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura-recibo en concepto de canon del agua con las especificidades que se establezcan reglamentariamente con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon del agua referido a dichos consumos ha de ser ingresado en la correspondiente autoliquidación en función del periodo de que se trate.

4. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a las personas abonadas las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon del agua por carga contaminante, en los cuales Augas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.

Esta obligación de repercusión se extiende a las facturas que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores, incluso en el supuesto de que dichos importes ya hubiesen sido autoliquidados o justificados como no cobrados de acuerdo con lo indicado en el apartado 10 de este artículo.

5. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, quedando prohibida tanto su facturación como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo que se establezca con relación a los consumos propios y los no facturados.

6. En caso de que no efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras facturarán el canon del agua a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen de modo proporcional al número de meses que comprenda el periodo de lectura.

7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua, en el lugar y forma que se determinen reglamentariamente. Asimismo, en estas autoliquidaciones habrán de declararse los importes repercutidos y no percibidos a los efectos de la exoneración de su ingreso o, en el supuesto de no adjuntar la relación a la que hace referencia el apartado 10 de este artículo, proceder a su ingreso.

8. El procedimiento para el cobro del canon del agua en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon del agua.

9. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el periodo voluntario que el contribuyente no satisfaga el canon del agua y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.

10. La justificación de las cantidades no cobradas a las que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, contemplándose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a las personas contribuyentes y no satisfechas por estas.

La presentación de esta relación en el plazo reglamentariamente establecido exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con relación a las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondieran por el suministro de agua. Si no se presentara dicha declaración o si se presentara fuera del plazo establecido, la entidad suministradora estará obligada al pago de los importes repercutidos y no percibidos. Esta obligación será exigible desde la fecha en la que, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, procedería su justificación como importes no cobrados en la autoliquidación.

Una vez justificados los importes repercutidos y no percibidos en la forma y plazo señalados en este artículo, si durante el periodo de un año, a contar desde la presentación de la relación, la persona contribuyente pretende efectuar el pago de la factura o recibo en que esté incluido el canon del agua declarado, la entidad suministradora no podrá admitirlo de forma incompleta, quedando obligada a percibir el importe del canon del agua. En este caso, el sujeto pasivo sustituto deberá declarar e ingresar el importe del canon del agua en la forma reglamentariamente establecida.

Cuando las entidades suministradoras justifiquen estas cantidades, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en la vía ejecutiva, excepto en caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Augas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procediese, a su exacción en la vía ejecutiva.

Esta notificación para su ingreso en periodo voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que las personas interesadas se personen ante Augas de Galicia para ser notificadas de los importes repercutidos y no abonados, advirtiéndoles de que, transcurrido el mencionado plazo sin haberse efectuado la comparecencia, la notificación se entenderá producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

11. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde la no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados o consumos propios.

12. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en la Ley general tributaria y disposiciones complementarias o concordantes, sin perjuicio del régimen específico previsto en el capítulo IV del presente título.

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