Articulo 63 Administración Local

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Artículo 63. Gobierno y administración de la provincia.

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1. El gobierno y administración de las provincias corresponde a las respectivas Diputaciones, como corporaciones de carácter representativo.

2. Formarán parte de la organización provincial:

a) El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno. Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.

b) Serán órganos complementarios las comisiones informativas y cualquier otro órgano establecido en sus Reglamentos Orgánicos en virtud de su potestad de autoorganización. Las comisiones informativas tendrán por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, de la Comisión de Gobierno y de los Diputados que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999