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Artículo 621-6. Los informes de inspección

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-1 El personal inspector puede emitir informes de inspección cuando sea adecuado por la naturaleza de los hechos a inspeccionar, en particular cuando se investiguen actividades o servicios de la sociedad de la información o cuando se pueda frustrar la finalidad de la actuación inspectora. Los informes de inspección pueden anexar la documentación necesaria para acreditar los hechos investigados, tanto en soporte papel como en cualquier otro soporte duradero.

-2 El contenido mínimo de los informes de inspección es el siguiente:

a) Identificación del inspector o inspectora que emite el informe.

b) Fecha y lugar donde se emite.

c) Indicación de las circunstancias que motivan la emisión.

d) Hechos constatados por el inspector o inspectora y, si procede, su valoración.

e) Firma del inspector o inspectora.

-3 Los hechos recogidos en los informes de inspección tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020