Articulo 620 Código civil

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Artículo 620

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Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889