Articulo 62 Transición En...País Vasco

Articulo 62 Transición Energética y Cambio Climático de País Vasco

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Artículo 62.- Fondo Social Climático.

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1.- La partida presupuestaria de los presupuestos anuales de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se cree de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 86 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se podrá dotar de los recursos económicos que, en su caso, provengan del Fondo Social para el Clima europeo, con el objetivo de servir de instrumento para la ejecución de políticas y acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, así como para promover una transición justa.

2.- El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, los criterios de provisión, gestión, organización y distribución de los recursos económicos previstos en el apartado anterior.

3.- Los recursos económicos del Fondo Social Climático estarán destinados a:

a) La realización de actuaciones en los ámbitos de la transición hacia un nuevo modelo energético y la mitigación y la adaptación al cambio climático, incluyendo el monitoreo y la restauración de los ecosistemas.

b) La adopción de medidas de transición justa vinculadas a la ausencia de bienestar energético y a la compensación de sectores afectados por la transformación socioproductiva derivada de la transición energética y las medidas vinculadas a la lucha contra el cambio climático.