Articulo 62 TR Ley del Suelo

Articulo 62 TR. Ley del Suelo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 62.- Suelo urbano.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Constituirán el suelo urbano las áreas ya transformadas que el planeamiento urbanístico general clasifique como tal por.

a) Disponer de acceso rodado y de los servicios de abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación existente o prevista por el Plan.

b) Estar consolidadas por la edificación en cuantía superior a las dos terceras partes de la superficie apta para la misma, según la ordenación establecida por el Plan.

2. También tendrán la consideración de suelo urbano los sectores que, en ejecución del planeamiento, sean urbanizados de acuerdo con el mismo.

3. El propio planeamiento urbanístico general establecerá los requisitos mínimos que han de reunir los servicios urbanísticos que menciona el apartado 1

a) de este artículo para que puedan considerarse suficientes en relación con la ordenación prevista, así como la forma de computar el grado de consolidación a que se refiere el apartado 1. b), atendiendo especialmente a las particularidades de las categorías definidas en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-12-2005 en vigor desde 09-01-2006