Articulo 62 ter Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Artículo 62 ter. Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas.

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A) Obligación de información.

1. Los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" deberán suministrar a la Administración tributaria la información respecto al "período de referencia" relativa a las "actividades pertinentes" efectuadas por los "vendedores sujetos a comunicación de información", que se indica en la letra B).

2. Los términos relativos a la obligación de información a que se refiere este artículo tendrán el significado contenido en la sección I del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

3. Los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" a la Administración tributaria española de conformidad con la normativa estatal, presentarán la declaración ante la Hacienda Foral de Navarra cuando así corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

4. No estarán sujetos a la obligación de información a que se refiere este artículo:

a) Los "operadores de plataforma excluidos" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene "vendedores sujetos a comunicación de información".

b) Los "operadores de plataforma cualificados externos a la Unión" con respecto a la información relativa a las "actividades pertinentes cualificadas".

B) Declaración informativa.

1. La declaración informativa para el suministro de información a que se refiere este artículo, contendrá los siguientes datos:

a) Respecto del "operador de plataforma obligado a comunicar información":

1.º Nombre y apellidos de la persona física o denominación social de la entidad.

2.º Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española.

3.º Identificación de la plataforma.

b) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya llevado a cabo una "actividad pertinente":

1.º Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida establecidos en la normativa estatal.

2.º El "identificador de cuenta financiera" a la que se paga o abona la "contraprestación". Este dato se suministrará siempre y cuando esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información" y la autoridad competente del estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" sea residente no haya comunicado que no pretende utilizar el "identificador de cuenta financiera" para estos fines.

3.º Cuando sea distinto del nombre del "vendedor sujeto a comunicación de información", además del "identificador de cuenta financiera", el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la "contraprestación", en la medida en que esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información", así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho "operador de plataforma" con respecto a ese titular de la cuenta.

4.º Cada estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente de conformidad con el anexo V, sección II, apartado D de la Directiva 2011/16/UE.

5.º La "contraprestación" total pagada o abonada durante cada trimestre del "período de referencia" y el número de "actividades pertinentes" por las que se ha pagado o abonado la "contraprestación".

La información con respecto a la "contraprestación" pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso contrario, se comunicará en euros, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el "operador de plataforma obligado a comunicar información".

La información sobre la "contraprestación" y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del "período de referencia" en que se haya pagado o abonado.

6.º Todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el "operador de plataforma obligado a comunicar información" durante cada trimestre del "período de referencia".

c) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya realizado una "actividad pertinente" que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además de la información a que se refiere la letra b), deberá informar de:

1.º La dirección de cada "bien inmueble comercializado", determinado conforme a los procedimientos de diligencia debida, y el correspondiente número de referencia catastral o su equivalente en la legislación nacional del estado miembro o "Jurisdicción socia" en que está ubicado, si se conociera.

2.º El número de días que se ha arrendado o cedido cada "bien inmueble comercializado" durante el "período de referencia" y el tipo de cada "bien inmueble comercializado", si se conociera.

Además, la información sobre la "contraprestación" y el número de "actividades pertinentes" a que se refiere el apartado B).1.b).5.º, se comunicará respecto de cada "bien inmueble comercializado".

2. La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá establecer la información que deban presentar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro "operador de plataforma obligado a comunicar información".

3. La declaración se presentará en los plazos y en la forma establecidos por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

4. A efectos de lo establecido en el capítulo VI del título III de la Ley Foral 13/2000, constituyen distintos datos las informaciones a que se refieren cada uno de los ordinales de las respectivas letras del apartado B).1, en relación con cada uno de los correspondientes "operadores de plataforma obligado a comunicar información" y "vendedores sujeto a comunicación de información" a que se refiere la información.

No obstante lo anterior, en el supuesto del apartado B).1.b).1.º tendrá la consideración de dato cada uno de los datos que deban obtenerse de acuerdo con este ordinal.

(NOTA: La primera declaración informativa de los operadores de plataforma a que se refiere el apdo. B) se presentará a partir de 1 de enero de 2024 respecto a la información relativa al año 2023)

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