Articulo 62 Servicios Sociales de Murcia

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Artículo 62.- Consejos Locales de Servicios Sociales.

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1. Los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, en el ejercicio de su capacidad de organizarse, podrán determinar la constitución de consejos de servicios sociales, como órganos de carácter consultivo y de participación en relación con los servicios sociales dentro del ámbito competencial respectivo.

2. La determinación de la composición y el régimen de funcionamiento de los consejos locales de servicios sociales es competencia de la respectiva entidad local, en el marco de lo establecido en esta ley, garantizando la participación de los agentes sociales que intervienen en el ámbito de los servicios sociales, así como la representación de la consejería competente en la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021