Articulo 62 Servicios sociales de Galicia
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»Artículo 62. De las actividades municipales complementarias de otras administraciones públicas.
Vigente
Para la mejor atención de las necesidades sociales de su ámbito territorial, y una vez garantizada la prestación de los servicios sociales comunitarios básicos y demás competencias enumeradas en el artículo 60.º, los ayuntamientos de Galicia podrán crear, gestionar y mantener servicios sociales especializados, en coordinación con la Xunta de Galicia y de acuerdo con el Catálogo de servicios sociales y la planificación correspondiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-12-2008 en vigor desde 18-03-2009