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Articulo 62 Servicios sociales de Cataluña

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Artículo 62. Financiación de los servicios sociales básicos.

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1. Los ayuntamientos y la Administración de la Generalidad comparten la financiación de los servicios sociales básicos, incluidos los equipos de servicios sociales, los programas y proyectos, el servicio de ayuda a domicilio y los demás servicios que se determinen como básicos. Sin perjuicio de que los servicios sociales básicos deben tender a la universalidad y gratuidad, el usuario o usuaria puede tener que copagar la financiación de la teleasistencia y de los servicios de ayuda a domicilio.

2. La aportación de la Generalitat a la financiación de los servicios sociales básicos debe fijarse en sus presupuestos, de acuerdo con el Plan estratégico de servicios sociales. Esta aportación debe establecerse mediante un convenio cuatrienal con la corporación local titular del área básica de servicios sociales que debe incluir la transferencia para la financiación de los servicios sociales básicos de la cartera de servicios sociales que preste el ente local, incluidos los servicios sociales experimentales promovidos por los entes locales y que haya autorizado al departamento competente en materia de servicios sociales, y aquellas otras transferencias necesarias que se acuerden para que los entes locales puedan desarrollar las funciones propias de los servicios sociales básicos previstas en el artículo 17. Esta aportación no puede ser inferior, en ningún caso, al 66% del coste de los equipos de servicios sociales básicos, de los programas y proyectos, y de los servicios de ayuda a domicilio y de teleasistencia que el plan y la cartera establecen para el ámbito territorial de cada área básica de servicios sociales. En el caso de los servicios sociales experimentales, se tomará como referencia el coste del servicio que se haya justificado en la descripción del servicio y que haya sido autorizado.

3. La financiación de la infraestructura, de los locales, del material, del mantenimiento del sistema de información, del apoyo administrativo y de las prestaciones económicas de urgencia social corre a cuenta del ente local gestor del área básica de servicios sociales.

4. Si al final del ejercicio anual la ratio de personal de los equipos o el volumen de la actividad de los diferentes servicios, programas y proyectos no alcanza el mínimo establecido por el convenio, el importe correspondiente debe deducirse del siguiente pago de la Generalidad y deben adoptarse las medidas necesarias para la prestación del servicio público. Asimismo, la Generalidad debe incluir unos suplementos en sus pagos si las ayudas económicas para emergencias sociales que otorga el ente local lo justifican. Lo establecido por el presente apartado debe cumplirse respetando los términos del convenio cuatrienal entre ambas administraciones.

5. El ente local titular del área básica de servicios sociales puede decidir el sistema de provisión de servicios, para la ayuda a domicilio y la teleasistencia, de acuerdo con las formas de prestación que se establezcan por reglamento.