Articulo 62 Residuos y suelos contaminados
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Artículo 62. Efectos de la declaración

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1. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las operaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos que se determinen en la resolución de declaración de suelo contaminado.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, las medidas de recuperación adicionales derivadas de un nuevo uso del suelo que exija alcanzar niveles de calidad del suelo superiores a los niveles asociados al uso existente en el momento en que se produjo la contaminación no podrán exigirse al sujeto causante de esta, en caso de que sea distinto del sujeto promotor del nuevo uso. En este supuesto, será el sujeto promotor del nuevo uso quien deba adoptar las medidas adicionales de recuperación.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, una vez que la declaración de suelo como contaminado sea firme en vía administrativa, esta será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa del órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados. Dicha nota se cancelará una vez que se declare que el suelo dejó de tener tal consideración.

4. La declaración de un suelo como contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

5. Podrá declararse que un suelo ha dejado de estar contaminado luego de comprobar que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo recogidos en el punto 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-2021 en vigor desde 17-03-2021