Articulo 62 Reglamento del IVA

Articulo 62 Reglamento del IVA

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 62. Libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este Reglamento, los siguientes libros registros:

a) Libro registro de facturas expedidas.

b) Libro registro de facturas recibidas.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Norma del Impuesto. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de julio de 2021)

3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento.

4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los libros registros establecidos en el apartado 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos se trasladen a los correspondientes libros registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.

5. La Diputación Foral de Álava podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas:

a) La sustitución de los libros registros mencionados en el apartado 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios, empresarias o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que en los libros registro de facturas expedidas y recibidas no consten todas las menciones o toda la información referida en el apartado 3 o en el apartado 4, de los artículos 63 y 64 de este reglamento, respectivamente, así como la realización de asientos resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el apartado 4 o el apartado 5, respectivamente, de los referidos artículos de este reglamento, cuando aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes contables y documentos de aduanas, dificulten la consignación de dichas menciones e información.

Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la sede electrónica de Diputación Foral de Álava, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los y las empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios, empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto.

La información enviada a la Administración Tributaria en cumplimiento de la obligación TicketBAI servirá de cara al cumplimiento de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica a que se refiere este apartado. No obstante, cuando en virtud de esta obligación deba suministrarse información adicional a la contenida en el fichero de alta TicketBAI enviado, deberá suministrarse la información adicional que, en su caso, proceda, en el plazo fijado en el artículo 69 bis del presente Reglamento.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por orden de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

(NOTA: Apdo. 6 con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

Modificaciones