Articulo 62 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 62 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 62. Planes especiales, objeto y límites

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1. Los planes especiales son instrumentos de planeamiento que se podrán formular al objeto y con las finalidades previstas en el artículo 45 de la LUIB, y con los efectos que en él se prevén.

2. Los planes especiales no podrán sustituir en ningún caso al plan general en la función de ordenación integral del territorio, ni podrán alterar la clasificación del suelo, pero sí podrán modificar su calificación sin alteración del uso global para conseguir el objetivo legal que justifica su aprobación. Tampoco podrán sustituir al plan de ordenación detallada en las funciones propias que le asigna la LUIB y este Reglamento.

3. Se consideran compatibles con el plan general y con el plan de ordenación detallada, y no se requerirá su modificación previa, los planes especiales siguientes:

a) Los planes especiales que, sin alterar los usos principales que establezca el planeamiento general o el plan de ordenación detallada, establecen restricciones de uso para ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos ambientales y sobre el tejido urbano que las actividades producen sobre el territorio o para impedir la desaparición o la alteración de los bienes que integran el patrimonio cultural, de las zonas de un gran valor agrícola, forestal o ganadero, de espacios rurales o periurbanos o del paisaje.

b) Los planes especiales que tienen por objeto implantar nuevos sistemas urbanísticos de carácter general o local o modificar los previstos por el planeamiento urbanístico general o detallado, siempre que las infraestructuras o elementos a implantar estén previstos en un plan o en un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que esta imponga la calificación de sistema de los terrenos para ejercer las competencias propias de los entes supramunicipales.

c) Los planes especiales que sean necesarios para implantar las infraestructuras o para desarrollar otras determinaciones establecidas por un instrumento de ordenación territorial que no requiera la adaptación previa del plan general y del plan de ordenación detallada.

d) Los planes especiales que modifiquen el destino concreto de los terrenos que califica el plan general o el plan de ordenación detallada como sistemas urbanísticos de equipamientos comunitarios, manteniendo la calificación como sistema de equipamientos comunitarios.

e) Los planes especiales para implantar y ejecutar los servicios urbanísticos básicos, las infraestructuras de telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés local.

4. Excepto los supuestos específicos previstos en el artículo 42.1.a) y en el artículo 45.2.e) de la LUIB, relativos a las actuaciones de reforma interior, regeneración o renovación urbanas para desarrollar en suelo urbano, en ningún caso se podrá prever en el plan general o en el plan de ordenación detallada la regulación de un ámbito o materia determinada por remisión a un plan especial ulterior, si por su propia finalidad u objeto corresponde llevarse a cabo dicha regulación en el plan general o en el plan de ordenación detallada expresados. Los planes especiales no se podrán prever en los instrumentos de superior jerarquía con el pretexto de demorar el establecimiento de las medidas de ordenación estructurales o detalladas que les son propias, ni comportar la extensión indefinida de medidas de suspensión de licencias o autorizaciones urbanísticas en los ámbitos clasificados como suelo urbano.