Articulo 62 Reglamento Ge...ey de Caza

Articulo 62 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

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Artículo 62. Instalaciones para la tenencia de aves de cetrería.

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1. Las personas propietarias de aves de cetrería y las titulares de las instalaciones donde estas se alberguen, se atendrán, cuando les sea de aplicación, a lo dispuesto en la normativa de conservación de aves silvestres, de sanidad animal o de núcleos zoológicos.

2. En cualquier caso, las instalaciones donde se encuentre temporal o habitualmente el ave deberán ser apropiadas, en cuanto a dimensiones y condiciones ambientales y etológicas para cada especie o híbrido, y deberán mantenerse adecuadamente para garantizar el correcto estado higiénico y sanitario, asegurando en todos los casos el bienestar del ave.

3. Mediante Orden de la Consejería se establecerán las condiciones mínimas que deban cumplir las instalaciones para albergar las diferentes aves de cetrería que tengan su estancia habitual o se encuentren temporalmente en Castilla-La Mancha.

4. En el caso de especies no autóctonas de la Unión Europea o de híbridos, el diseño de las instalaciones y el manejo deberán impedir el escape del ave al medio natural con total garantía. Las instalaciones estarán dotadas, como mínimo, de doble puerta, y todas las ventanas y demás huecos tendrán malla doble de características adecuadas para evitar el escape de las aves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022