Articulo 62 Puertos de I Balears

Articulo 62 Puertos de I. Balears

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 67. Efectos de la extinción.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Una vez extinguida la autorización, el titular tiene derecho a retirar los materiales, los equipos y las instalaciones de su propiedad, y tiene la obligación de hacerlo cuando lo disponga la administración portuaria. En este último caso, si la retirada no se lleva a cabo en el plazo y en las condiciones prescritas, ésta se realizará subsidiariamente por la administración a cargo del obligado.

2. En cualquier caso, el titular tiene la obligación de restaurar la realidad física alterada y de dejar el dominio público en el estado anterior a su ocupación.

Modificaciones