Articulo 62 Puertos de Canarias

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Artículo 62.- Reversión de terrenos e instalaciones.

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1. La concesión, sus obras e instalaciones, revertirán gratuitamente al cabildo insular o en su caso a la Comunidad Autónoma de Canarias, quien podrá adscribirlos a "Puertos Canarios" o afectarlos a otros usos, al término del plazo establecido. No obstante, la lámina de agua y las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre estatal continuarán siendo de titularidad del Estado, sin perjuicio de su adscripción a la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de sus competencias portuarias.

2. En el acta de reconocimiento y aprobación de las obras se describirán con precisión los terrenos, obras e instalaciones objeto de reversión. Los terrenos y edificaciones incluidos en la zona de servicio y los accesos revertirán al cabildo insular o, en su caso, a la Comunidad Autónoma de Canarias, con independencia de su origen particular o que procedan de expropiaciones o adquisiciones efectuadas para la delimitación de la zona de servicio.

3. El concesionario podrá retirar los elementos que no figuren en el acta de reconocimiento de las obras y que no estén unidos de forma fija o permanente al inmueble.

4. Los bienes objeto de reversión no podrán ser enajenados por el concesionario.

5. Producida la reversión, los derechos que pudieran ostentar terceras personas sobre los bienes objeto de reversión, quedarán automáticamente extinguidos.

6. Las inversiones efectivamente realizadas a lo largo de la vida de la concesión, que cuenten con la preceptiva autorización de "Puertos Canarios", y no hubieran sido amortizadas al término de la vigencia del título concesional de conformidad con el estudio económico-financiero que debe incluirse en el proyecto, o con las normas que al efecto apruebe el Gobierno de Canarias, serán reintegradas o abonadas por el nuevo concesionario al anterior titular, de acuerdo con su plan de amortización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2003 en vigor desde 05-06-2003