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Articulo 62 Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 62. Ejercicio de la tutela derivada de la declaración de desamparo.

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1. El instructor del expediente, atendidas las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, valorará en su informe propuesta de declaración de desamparo y asunción de tutela que el ejercicio de la guarda se desempeñe en la modalidad de acogimiento familiar o residencial.

2. La modalidad de acogimiento se determinará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda, que se dictará simultáneamente al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela, con preferencia del acogimiento familiar, en general y en especial, si es posible, para los menores de seis años.

3. Este acuerdo de guarda será notificado a los interesados y al Ministerio Fiscal en los mismos términos que el de declaración de desamparo. Asimismo, el acuerdo de guarda se comunicará, en su caso, al correspondiente centro en que el menor deba ser ingresado y a la familia de acogida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 17-11-2014