Articulo 62 Procesal militar
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»Artículo 62.
Vigente
Instruirán los incidentes de recusación:
- El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado.
- El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado.
- El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989