Articulo 62 Procesal militar

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Artículo 62.

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Instruirán los incidentes de recusación:

- El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado.

- El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado.

- El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989