Articulo 62 Pesca de La Rioja

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Artículo 62. Animales domésticos.

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La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá prohibir la estabulación o la presencia de animales domésticos, o en estado de domesticidad, en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, durante un tiempo superior al estrictamente necesario para las labores de abrevado.

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  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006