Articulo 62 Patrimonio de Navarra

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Artículo 62. Infracciones.

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1. Constituyen infracciones administrativas las siguientes:

a) La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

b) La ocupación de bienes sin título habilitante.

c) La alteración de los bienes por obras u otras actuaciones no autorizadas.

d) La retención de bienes una vez extinguido el título que legitima su ocupación.

e) La utilización de los bienes sin autorización o concesión, sin sujetarse a las normas que la regulan o para fines distintos de los previstos.

 f) El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes.

g) El incumplimiento de los deberes de custodia y colaboración previstos en los artículos 54 y 60 de esta Ley Foral.

h) El incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados, conforme al artículo 16 de esta Ley Foral.

2. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán carácter de leves aquéllas que produzcan daños o perjuicios a la Administración Foral o a terceros, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, y las infracciones administrativas a que se refieren en el apartado 1, letras f) y g), salvo que por la cuantía de los daños económicos, si fuera posible su valoración, proceda su calificación como grave o muy grave.

4. Tendrán carácter de graves las infracciones cuando el importe de los daños o perjuicios causados supere la cantidad de 3.000 euros y no exceda de 30.000 euros, así como las infracciones previstas en el apartado 1, letras c), d), e) y h), salvo que por la cuantía de los daños económicos, si fuera posible su valoración, proceda su calificación como muy grave.

5. Tendrán la calificación de muy graves cuando el importe de los daños o perjuicios causados supere los 30.000 euros, así como la infracción prevista en el apartado 1, letra b).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2007 en vigor desde 13-05-2007