Articulo 62 Patrimonio de I. Balears
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»Artículo 62. Reversión.
Vigente
1. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el acto que autorice la cesión, o dejan de estarlo posteriormente, se considerará revocada la cesión y aquellos revertirán en la comunidad autónoma, que tendrá derecho a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos y deterioros experimentados por dichos bienes.
2. Los bienes cedidos deben revertir, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-04-2001 en vigor desde 24-06-2001