Articulo 62 Patrimonio Cu...lla y León

Articulo 62 Patrimonio Cultural de Castilla y León

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Artículo 62. Valoración de la incidencia sobre los bienes del patrimonio cultural.

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1. En los proyectos, obras o actividades que se deban someter a Evaluación de Impacto Ambiental, en los Planes y Programas sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica por la legislación en materia de prevención ambiental y en los Planes y Proyectos Regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, cuando las actuaciones a que se refieran puedan afectar a los bienes del patrimonio cultural, se efectuará un diagnóstico de la afección que el proyecto, obra o actividad pueda tener.

Para la elaboración de dicho diagnóstico se llevarán a cabo los estudios sobre los bienes del patrimonio cultural y aquellas actividades arqueológicas que sean necesarias con el fin de poder evaluar sus efectos reales y concretos, que deberán ser realizados por técnicos con competencia profesional en la materia.

El diagnóstico deberá ser sometido a valoración de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, que deberá emitir un informe favorable en el que se establezcan las medidas garantes de la conservación de los bienes afectados y se incluirá en la Declaración de Impacto Ambiental. El plazo para emitir dicho informe será de tres meses desde su petición, entendiéndose favorable si no se hubiera evacuado en dicho plazo.

2. El informe previsto en el apartado anterior deberá ser solicitado en una fase inicial del procedimiento, con el fin de prevenir impactos negativos irreparables en los bienes del patrimonio cultural.

3. Si con posterioridad a la emisión del citado informe se produjeran cambios en el proyecto durante la tramitación del expediente, se deberá solicitar nuevo informe a la Administración competente en materia de patrimonio cultural.

4. En los supuestos de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización, licencia o comunicación según la legislación sobre prevención ambiental, así como los planes y proyectos regionales regulados en la legislación sobre ordenación del territorio, que pudieran afectar, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inventariados, a sus ámbitos de protección, o que se desarrollen en sus zonas de amortiguamiento en los casos previstos en el artículo 53.6, será preceptiva la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En los casos previstos en el artículo 53.2 los Ayuntamientos serán competentes para otorgar dicha autorización.