Articulo 62 Patrimonio de C Valenciana
Articulo 62 Patrimonio de C Valenciana

Articulo 62 Patrimonio de C. Valenciana

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 62. Las concesiones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El uso privativo de los bienes de dominio público se autorizará por concesión cuando requiera la realización de obras de carácter permanente y fijo.

2. Las concesiones de dominio público se regirán por las leyes especiales aplicables y, en lo no previsto en las mismas, por lo dispuesto en la vigente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

3. Los concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar establecidos en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003