Articulo 62 Patrimonio de C. Valenciana
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»Artículo 62. Las concesiones.
Vigente
1. El uso privativo de los bienes de dominio público se autorizará por concesión cuando requiera la realización de obras de carácter permanente y fijo.
2. Las concesiones de dominio público se regirán por las leyes especiales aplicables y, en lo no previsto en las mismas, por lo dispuesto en la vigente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
3. Los concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar establecidos en la legislación de contratos de las administraciones públicas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003