Articulo 62 Ordenación minera

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Artículo 62. Medidas cautelares

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1. En los supuestos en que haya un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el director general competente en materia de minería podrá ordenar motivadamente en cualquier momento la adopción de todas las medidas cautelares que sean necesarias. En particular, se podrán adoptar las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño, incluyendo la paralización total o parcial de la actividad.

b) Precinto de aparatos, equipos o vehículos.

c) Suspensión temporal de la autorización para ejercer la actividad.

d) Limitación o prohibición de la comercialización de productos.

2. Las medidas cautelares han de adoptarse, con la audiencia previa de la persona interesada, en un plazo de cinco días, excepto en los casos que requieren una actuación inmediata, en los que las pueden adoptar los inspectores de minas y las ha de ratificar el órgano minero competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014