Articulo 62 Normas comune...idad Aérea

Articulo 62 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 62. Certificación, supervisión y ejecución

Vigente

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min


1. La Comisión, la Agencia y los Estados miembros, cooperarán en el marco de un sistema único europeo de seguridad aérea con la intención de garantizar la conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.

2. Para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud, la Agencia y las autoridades nacionales competentes deberán:

a)

recibir y evaluar las solicitudes que se les dirijan y, cuando proceda, expedir o renovar los certificados y recibir las declaraciones que les estén destinadas, de conformidad con el capítulo III;

b)

realizar actividades de supervisión de los titulares de certificados, de las personas físicas y jurídicas que efectúen declaraciones, y de los productos, los componentes, los equipos, los sistemas y componentes de GTA/SNA, los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y los aeródromos sujetos al presente Reglamento;

c)

llevar a cabo las investigaciones, inspecciones, incluidas las inspecciones en pista, auditorías y otras actividades de supervisión necesarias para detectar posibles incumplimientos de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo por parte de las personas físicas o jurídicas sujetas al presente Reglamento;

d)

adoptar todas las medidas de ejecución necesarias, incluida la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de certificados expedidos por ellas, la inmovilización en tierra de aeronaves y la imposición de sanciones, al objeto de poner fin a las infracciones observadas;

e)

prohibir, limitar o someter a determinadas condiciones las actividades a que se refiere en el capítulo III, en interés de la seguridad;

f)

garantizar un nivel adecuado de cualificación de su personal que participe en las tareas de certificación, supervisión y ejecución, proporcionando en su caso una formación adecuada.

3. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades nacionales competentes sean independientes al tomar las decisiones técnicas relativas a la certificación, la supervisión y la ejecución y ejerzan sus competencias de forma imparcial y transparente, y por que estén organizadas, dotadas de personal y gestionadas en consecuencia. Los Estados miembros velarán, asimismo, por que sus autoridades nacionales competentes dispongan de los recursos y capacidades necesarios para llevar a cabo de manera eficiente y oportuna las tareas que les asigna el presente Reglamento.

4. Las responsabilidades de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución indicadas en el apartado 2 se determinarán con arreglo a las disposiciones siguientes.

La Agencia será responsable cuando se le hayan asignado dichas tareas en virtud de los artículos 77 a 82, y cuando se le hayan asignado dichas tareas en virtud de los artículos 64 y 65.

No obstante, cuando un Estado miembro conceda una exención con arreglo al artículo 41, apartado 6, el artículo 80, apartado 1, letra a), dejará de ser de aplicación y dicho Estado miembro será responsable de la supervisión y la ejecución con respecto al proveedor de servicios de GTA/SNA contemplado en la citada exención.

La autoridad nacional competente del Estado miembro donde se encuentra el aeródromo será responsable de las tareas relacionadas con el certificado del aeródromo indicado en el artículo 34, apartado 1, y el certificado del operador del aeródromo indicado en el artículo 37, apartado 1.

Dicha autoridad nacional competente también será responsable de las tareas de supervisión y ejecución en relación con las organizaciones encargadas de la prestación de servicios de asistencia en tierra o de servicios de dirección en la plataforma en dicho aeródromo.

En todos los demás casos, la autoridad nacional competente del Estado miembro donde tenga su centro de actividad principal la persona física o jurídica que solicita el certificado o efectúa la declaración o, si dicha persona carece de un centro de actividad principal, donde tenga su residencia o establecimiento, será responsable de estas tareas, a menos que el desempeño eficaz de las tareas relacionadas con la certificación, supervisión y ejecución exija atribuirlas a la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con las normas detalladas adoptadas a que se refiere el apartado 14, letra d).

No obstante, cuando así se disponga en los actos de ejecución adoptados a que se refiere el apartado 15:

a)

los médicos examinadores aéreos, los centros médicos aeronáuticos y los facultativos de medicina general serán responsables de la expedición de los certificados médicos de los pilotos a que se refiere el artículo 21, apartado 1, y de los certificados médicos de los controladores de tránsito aéreo a que se refiere el artículo 49, apartado 1;

b)

las organizaciones de formación de tripulantes de cabina de pasajeros que hayan sido aprobadas de conformidad con el artículo 24 y los operadores de aeronaves que cuenten con un certificado de conformidad con el artículo 30 serán responsables de la expedición de los certificados de la tripulación de cabina de pasajeros mencionados en el artículo 22.

5. Los Estados miembros podrán decidir que, no obstante lo dispuesto en el apartado 4, sus autoridades nacionales competentes sean conjuntamente responsables de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución con respecto a un operador de aeronaves que realice un transporte aéreo comercial cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que tal responsabilidad conjunta esté prevista en un acuerdo celebrado entre dichos Estados miembros antes del 1 de enero de 1992;

b)

que los Estados miembros hayan garantizado que sus autoridades nacionales competentes desempeñan eficazmente esas tareas de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.

Los Estados miembros de que se trate, a más tardar el 12 de marzo de 2019, notificarán su decisión sobre la responsabilidad conjunta a la Comisión y a la Agencia y les facilitarán toda la información pertinente, en especial el acuerdo a que se refiere la letra a) y las medidas adoptadas para garantizar que tales funciones se desempeñen eficazmente, de conformidad con la letra b).

Cuando la Comisión, previa consulta a la Agencia, considere que no se han cumplido las condiciones especificadas en el párrafo primero, adoptará actos de ejecución que establezcan su decisión a tal efecto. Tras la notificación por la Comisión de dicho acto de ejecución a los Estados miembros afectados, estos decidirán sin demora modificar o revocar la decisión sobre la responsabilidad conjunta e informarán de ello a la Comisión y a la Agencia.

La Agencia incluirá todas las decisiones de la Comisión y de los Estados miembros que hayan sido notificadas con arreglo al presente apartado en el repositorio al que hace referencia el artículo 74.

6. La supervisión realizada por la Agencia y por las autoridades nacionales competentes será continua y se basará en las prioridades establecidas a la luz de los riesgos para la aviación civil.

7. Al realizar las inspecciones en pista a las que se refiere el apartado 2, letra c), la Agencia cooperará con la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se efectúen.

8. La Agencia gestionará y utilizará las herramientas y los procedimientos necesarios para recabar, intercambiar y analizar información de seguridad obtenida mediante las inspecciones en pista a que se refiere el apartado 2, letra c).

9. Con el fin de facilitar el desempeño efectivo de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución, la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes intercambiarán información pertinente, incluida la relativa a infracciones posibles u observadas.

10. La Agencia promoverá una aplicación y un entendimiento comunes de los requisitos recogidos en el presente Reglamento y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo, entre otras actuaciones mediante el desarrollo de la documentación orientativa mencionada en el artículo 76, apartado 3, en consulta con las autoridades nacionales competentes.

11. Toda persona física o jurídica sujeta al presente Reglamento podrá señalar a la Agencia cualquier supuesta diferencia en la aplicación de las normas entre los Estados miembros. Cuando tales diferencias perjudiquen gravemente las actividades de estas personas, o cuando puedan dar lugar de otro modo a dificultades sustanciales, la Agencia y las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de que se trate cooperarán para abordar y, si procede, resolver rápidamente estas diferencias. En caso de que no sea posible resolver esas diferencias, la Agencia presentará la cuestión a la Comisión.

12. La Agencia y las autoridades nacionales competentes llevarán a cabo las acciones necesarias y efectivas para aumentar y promover la sensibilización respecto de la seguridad de la aviación civil y difundirán información sobre seguridad para la prevención de accidentes e incidentes.

13. Por lo que respecta a las tareas de la Agencia relativas a la certificación, la supervisión y la ejecución en virtud del presente Reglamento, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 con el fin de establecer normas detalladas en relación con:

a)

las condiciones para llevar a cabo las tareas de certificación y para realizar actividades de investigación, inspección y auditoría y otras actividades de supervisión necesarias para garantizar la supervisión eficaz por parte de la Agencia de las personas físicas y jurídicas, los productos, los componentes, los equipos, los sistemas de GTA/SNA, los componentes de GTA/SNA, los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y los aeródromos sujetos al presente Reglamento;

b)

la condiciones para que la Agencia realice inspecciones en pista y para la inmovilización de aeronaves en tierra cuando la aeronave, su operador o su tripulación no cumplan los requisitos del presente Reglamento o de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud;

c)

las condiciones en virtud de las cuales las actividades reguladas en el capítulo III podrán prohibirse, limitarse o estar sujetas a determinadas condiciones en interés de la seguridad;

d)

las condiciones para la publicación y difusión de información obligatoria y de recomendaciones por la Agencia de conformidad con el artículo 76, apartado 6, con el fin de garantizar la seguridad de las actividades reguladas por el capítulo III;

e)

las condiciones para la expedición y difusión de información obligatoria por parte de la Agencia, de conformidad con el artículo 77, para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la compatibilidad medioambiental de los productos, componentes, equipos no instalados y equipos para controlar las aeronaves a distancia, así como las condiciones para la aprobación de medios de conformidad alternativos a esta información obligatoria;

f)

las condiciones y los procedimientos para la acreditación por parte de la Agencia de un organismo cualificado a efectos del artículo 69.

14. Para garantizar la aplicación y el cumplimiento uniformes de los apartados 2 a 9 del presente artículo, con respecto a las tareas de las autoridades nacionales competentes relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución previstas en el presente Reglamento, la Comisión, basándose en los principios establecidos en el artículo 4 y con la intención de lograr los objetivos establecidos en el artículo 1, adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas en relación con lo siguiente:

a)

las normas y los procedimientos para la realización de la certificación y la ejecución de investigaciones, inspecciones, auditorías y otras actividades de supervisión necesarias para garantizar la supervisión eficaz por parte de la autoridad nacional competente de las personas físicas y jurídicas, los productos, los componentes, los equipos, los sistemas de GTA/SNA, los componentes de GTA/SNA, los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y los aeródromos sujetos al presente Reglamento;

b)

las normas y los procedimientos para la realización de inspecciones en pista por parte de la autoridad nacional competente y para la inmovilización de aeronaves en tierra cuando la aeronave, su operador o su tripulación no cumplan los requisitos del presente Reglamento o de sus actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo;

c)

las normas y los procedimientos en virtud de las cuales las actividades reguladas en el capítulo III podrán prohibirse, limitarse o estar sujetas a determinadas condiciones en interés de la seguridad;

d)

en relación con el apartado 4, las normas y los procedimientos para la asignación de responsabilidades entre las autoridades nacionales competentes, con vistas a asegurar el cumplimiento eficaz de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución;

e)

las normas y los procedimientos para la acreditación por parte de la autoridad nacional competente de un organismo cualificado a efectos del artículo 69.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.

15. Para garantizar la aplicación y el cumplimiento uniformes de los apartados 2 a 9 del presente artículo, con respecto a la ejecución por la Agencia y por las autoridades nacionales competentes de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución previstas en el presente Reglamento, la Comisión, basándose en los principios establecidos en el artículo 4 y con la intención de lograr los objetivos establecidos en el artículo 1, adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones detalladas en relación con lo siguiente:

a)

las normas y los procedimientos para la recopilación, el intercambio y la difusión de información pertinente, incluida la relativa a infracciones posibles u observadas, entre la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes para el desempeño eficaz de las tareas relacionadas con la certificación, la supervisión y la ejecución;

b)

las normas y los procedimientos para las cualificaciones del personal de la Agencia y de las autoridades nacionales competentes que intervengan en las tareas de certificación, supervisión y ejecución y de las organizaciones encargadas de su formación;

c)

las normas y los procedimientos para los sistemas de administración y gestión de la Agencia y de las autoridades nacionales competentes en relación con el ejercicio de las tareas de certificación, supervisión y ejecución;

d)

en relación con el apartado 4 del presente artículo, las normas y los procedimientos para la asignación de responsabilidades a los médicos examinadores aéreos y a los centros médicos aeronáuticos a efectos de la expedición de los certificados médicos de pilotos y de los certificados médicos de controladores de tránsito aéreo, así como las condiciones en las que se otorgarán estas responsabilidades a facultativos de medicina general, con vistas a asegurar el desempeño eficaz de las tareas relacionadas con la certificación médica de pilotos y controladores de tránsito aéreo;

e)

en relación con el apartado 4 del presente artículo, las normas y los procedimientos para asignación de responsabilidades a las organizaciones de formación de tripulantes de cabina de pasajeros y a los operadores de aeronaves a efectos de la expedición de los certificados de los tripulantes de cabina de pasajeros, con vistas a asegurar el cumplimiento eficaz de las tareas relacionadas con la certificación de los tripulantes de cabina de pasajeros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018