Articulo 62 Municipios
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Artículo 62.- Régimen jurídico.

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Las mancomunidades de municipios ejercerán las competencias que les atribuyan los municipios asociados que deberán estar relacionadas preferentemente con la prestación de un servicio obligatorio municipal cuando no pudieran prestarlo adecuadamente de forma separada, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica de régimen local.

Corresponden a las mancomunidades la autoría de los actos que dicten a efectos de recursos administrativos y responsabilidades patrimoniales y demás derivadas de sus estatutos.

Los municipios mancomunados responderán por sus compromisos de aportaciones económicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015