Articulo 62 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 62. Zonas de alto riesgo de incendio

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1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación de sus Planes de defensa en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3. Para cada una de estas zonas se formulará un Plan de defensa que, como mínimo, deberá considerar:

a) Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.

b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución.

Asimismo, el Plan de defensa contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.

c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

4. Los Planes de Ordenación Forestal previstos en esta Ley podrán tener la consideración de Plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 3 del presente artículo.

5. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005