Articulo 62 Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias -IGIC-
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»Artículo 62. Competencia en la administración del Impuesto.
Vigente
La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Impuesto General Indirecto Canario podrán desarrollarse en cualquier lugar del archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.
Modificaciones
- Modificación realizada por LEY 16/1994, DE 7 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 20/1991, DE 7 DE JUNIO, DE MODIFICACION DE LOS ASPECTOS FISCALES DEL REGIMEN ECONOMICO FISCAL DE CANARIAS.
(BOE de 08-06-1994) en vigor desde 09-06-1994 - Artículo modificado por REAL DECRETO-LEY 21/1993, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 20/1991, DE 7 DE JUNIO, DE MODIFICACION DE LOS ASPECTOS FISCALES DEL REGIMEN ECONOMICO FISCAL DE CANARIAS.
(BOE de 31-12-1993) en vigor desde 01-01-1994